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¿Puede un prompt protegerse por derecho de autor?

12 de julio de 2023 por Lucas Martín | Tags: Originalidad, Prompts

Si alguna vez has probado un sistema de IA que genera imágenes a partir de texto, es probable que tus primeros resultados te decepcionasen profundamente. No es la IA, es tu prompt. Como explicamos en un artículo anterior, el “prompt” son las instrucciones que el usuario da al sistema de IA para que genere contenido.

Pongamos un ejemplo. Imaginemos que, por algún motivo, queremos una imagen de un abogado malvado1. Podemos utilizar un prompt básico como “Evil lawyer shouting in a trial”, obteniendo resultados que van desde lo poco convincente hasta lo ridículo2:

En cambio, con un par de guías básicas3, ya podemos generar un prompt bastante más profesional para obtener un resultado mucho más satisfactorio4:

(Así me imagino cuando la profesión me haya consumido por completo, julio de 2024)

Esta diferencia en la calidad del resultado ha motivado la existencia de distintas páginas web que pretenden facilitar la creación de prompts de alto nivel. Además de empleos que se describen como “Prompt-Enginner” (que en realidad exigen conocimientos técnicos que van mucho más allá de meramente saber hacer buenos prompts), podemos destacar Ordinary People Prompt, un foro para compartir Prompts, Prompt Hero, un repositorio de imágenes generadas por IA acompañadas de sus Prompts,  Prompt Stacks, una plataforma para aprender a crear prompts o Prompt Base, un marketplace donde los usuarios compran y venden prompts 5

Ante esta nueva realidad la pregunta se hace sola: ¿Pueden los prompts protegerse por el derecho de autor?

Para responder adecuadamente a la pregunta debemos tener en cuenta que un prompt debe seguir unas determinadas reglas de estructura 6 y vocabulario 7 y que tiene una extensión máxima, que dependerá del sistema de IA que deba aplicarlo.

Empezaremos repasando el concepto de “obra”, sin perder de vista el principio contenido en el artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, que establece que “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.

A pesar de referenciarse en el artículo 2.1 de la Convención de Berna y los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva InfoSoc, una “obra” no se define en ninguno de estos textos legales, al igual que no encontraremos definición de originalidad en la legislación europea más allá de las aplicables a programas de ordenador, fotografías y bases de datos8.

El punto de partida para responder a la pregunta, evidentemente, es la STJUE Infopaq I [33-38], célebre por establecer que una obra goza de “originalidad” cuando constituye una “creación intelectual” de su autor9. Las resoluciones de la última década han acabado de perfilar este concepto para alcanzar el siguiente listado de requisitos, que examinaremos de menos a más problemático para la protección del prompt.

En la STJUE FAPL, [97], entre otras, ya queda implícitamente establecido que las listas exhaustivas de obras protegibles son incompatibles con el Derecho comunitario. Por lo tanto, el hecho de que la hipotética obra sea un prompt no constituye un obstáculo para su protección como tal.

Tampoco merece mayor consideración la exigencia de que que el objeto de la originalidad sea “formalmente expresado”, establecido en la STJUE Levola Hengelo [40]. En la formulación del tribunal encontramos una implícita referencia al principio de la no protección de las meras ideas,10 lo que analizaremos en último lugar.

El requisito de las elecciones libres y creativas se establece, entre otras, en la STJUE Bezpečnostní softwarová asociace, [49] que sostiene: “cuando la expresión de esos componentes viene impuesta por su función técnica el criterio de la originalidad no se cumple, ya que las diferentes maneras de poner en práctica una idea son tan limitadas que la idea y la expresión se confunden.”

Por lo tanto, la cuestión aquí es si las reglas que gobiernan la creación de prompts dejan un margen suficiente al autor para expresar realizar decisiones libres y creativas que le permitan reflejar su personalidad. 

Podríamos entender que la respuesta es negativa citando la STJUE Funke Medien, [24], que establece que: “En el supuesto de que informes de situación militar como los controvertidos en el litigio principal constituyan documentos puramente informativos, cuyo contenido esté determinado esencialmente por la información que incluyen, de manera que esta información y su expresión en esos informes se confundan y que dichos informes se caractericen así por su sola función técnica, lo que excluye toda originalidad, procedería considerar, como señaló el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, que, al redactar tales informes, el autor se vio en la imposibilidad de expresar su espíritu creador de manera original y de llegar a un resultado que constituya una creación intelectual que le sea propia.” 

Es decir, concluir que el fin último del prompt constriñe a su autor a seguir una determinada estructura y vocabulario para comunicarse adecuadamente con la máquina y que ello impediría considerar al autor expresar su personalidad en el prompt.

Por otro lado, puede responderse afirmativamente a la pregunta a la luz de la STJUE Brompton [26], que matiza: “De ello resulta que un objeto que cumpla el requisito de originalidad puede acogerse a la protección del derecho de autor aunque su realización haya venido determinada por consideraciones técnicas, siempre que esa determinación no haya impedido al autor reflejar su personalidad en ese objeto manifestando decisiones libres y creativas.”

Aunque el autor de un prompt deberá seguir un determinado set de “reglas” para que el prompt sea adecuadamente materializable por el sistema de IA, dichas reglas son relativas sobretodo a la estructura del mismo (que evidentemente no será objeto de protección), y no son particularmente limitantes sobre el vocabulario utilizado. 

Teniendo en cuenta que existen restricciones técnicas muy similares para la elaboración de software (que debe escribirse siguiendo un determinado lenguaje de programación) y no por ello se ha considerado que la libertad creativa del programador quede restringida hasta el punto de que su código no pueda protegerse como obra, nos inclinamos por entender que debe considerarse superable este requisito.

Por el contrario, la respuesta no es tan clara cuando analizamos el requisito de que una obra constituya una creación intelectual de su autor a la luz de la dicotomía idea-expresión.

En la ya citada STJUE Bezpečnostní softwarová asociace, [50], se clarifica este concepto en el sentido de que el autor debe poder “expresar su espíritu creador de manera original”. La traducción en inglés quizás es algo más esclarecedora, en la que se formula como una exigencia de que el autor sea capaz de “express his creativity in an original manner”. En este mismo sentido, las STJUE PAINER [88] o Cofemel [30]. 

Dado el laxo estándar que dichas resoluciones establecen para que una obra sea susceptible de ello, y teniendo en cuenta que en Infopaq I [38] se establece que 11 palabras pueden constituir “partes [que] están protegidas por los derechos de autor dado que participan de la originalidad del conjunto de la obra”, podría parecer que este requisito debería ser superable.

Sin embargo, no podemos perder de vista que para que un autor pueda “expresar su espíritu creador” debe necesariamente ir más allá de la exposición de la mera idea (por muy original que sea la idea). Y un prompt, por muy específico que sea, no es más que una serie de instrucciones que un sistema de IA utilizará para materializar la idea.

A favor de la protección del prompt como obra, puede sostenerse que un prompt lo suficientemente detallado como para restringir los outputs posibles a variaciones de una misma imagen con diferencias imperceptibles supondría en sí mismo una expresión de una determinada idea. Es decir, que la exhaustividad del prompt ya contendría la totalidad de decisiones libres y creativas, restringiendo la actividad del modelo de IA hacia una ejecución desprovista de originalidad.

Siguiendo ese argumento, la expresión original y creativa de la idea se realizaría en el set de instrucciones, siendo la plasmación de la misma una actividad vacía de creatividad, pues todos sus resultados posibles serían variaciones casi idénticas del mismo dibujo. Hablaríamos, en ese caso, de un prompt “exhaustivo”. 

Si bien teóricamente posible, dadas las limitaciones técnicas de los prompts en la fecha actual, no parece que existan aún “prompts exhaustivos”, por lo que en nuestro humilde juicio, el principio de no protección de las ideas nos obliga a concluir no sería ajustado a derecho proteger un prompt como tal, ya que cualquiera de ellos admite múltiples expresiones divergentes por un mismo modelo de IA.

Otro argumento a favor de considerar al prompt como una obra original, podría consistir en argumentar que, en tanto que un conjunto de instrucciones para una expresión, el prompt es susceptible de reflejar la personalidad del autor, que se vería transferida a la materialización.

Este sería un razonamiento análogo al que han aplicado las diversas resoluciones de los casos Barceló, Cala Holmes, y Druet, en los que se reconocía la autoría de aquellos que dieron instrucciones para la ejecución de diversas obras pero que no necesariamente participaron materialmente en dicha ejecución 11. 

El problema de aplicar ese razonamiento a la protección del prompt (no a la obra gráfica resultante) es que en los citados supuestos el “autor” que daba instrucciones tenía un control sobre el resultado final. Sin embargo, el autor de un prompt no puede predecir el resultado del mismo, por lo que no parece que pueda existir originalidad en un prompt que en esencia, es la idea antes de ser expresada, por muy detallado que sea.

Esta indeterminación en la expresión del prompt deviene aún más evidente al compararlo con otras obras susceptibles de ser materializadas o aplicadas. En nuestro ordenamiento jurídico los autores de formatos de entretenimiento y maquetas arquitectónicas ostentan un derecho de monopolio no solo sobre la mera reproducción o distribución de su obra, sino también sobre su aplicación o materialización, lo que queda dentro de las facultades de explotación de la obra del artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual 12. 

Sin embargo, en principio tan solo puede haber una única forma de materializar una maqueta arquitectónica (sin perjuicio de que puedan realizarse obras derivadas de la misma). Esto no sucede igual con un prompt, no solo porque como hemos visto un mismo modelo puede hacer infinitas variaciones de una imagen por el margen de expresión que se le da, sino además porque un mismo prompt puede arrojar resultados increíblemente distintos en función del sistema de IA a través del que se materialice. 

Aunque parezca perogrullo, hasta ahora, cada expresión gráfica de una idea ha contenido única y exclusivamente esa misma expresión. Y protegiendo prompts no exhaustivos nos arriesgaríamos a proteger un conjunto de expresiones de la misma idea, en concreto, todas las que quepan dentro del margen de indeterminación del prompt. O lo que es lo mismo, todas las variaciones admisibles de las instrucciones no exhaustivas del mismo. Esto va en contra del principio de no protección de las meras ideas y por lo tanto resulta inadmisible13. 

Siguiendo con el ejemplo del inicio del artículo, reproducimos una imagen generada usando el mismo prompt a través de otro sistema de IA:

(A diferencia de la primera, ésta difícilmente puede ser una imagen mía en 2024, entre otros poderosos motivos porque no creo que un año sea un margen temporal suficiente para que me salga barba)

Comparando esta imagen con la anterior advertimos el enorme margen de libertad creativa que tiene el modelo de IA, y que por lo tanto le falta al prompt aparentemente detallado. Las imágenes difieren en todos los elementos propios de la expresión: las facciones del abogado, su ropa, la forma y color de los cuernos, su expresión, la paleta de colores de la imagen, el trazo, etc. Además, esta segunda imagen da mucho más peso al término “Santiago Caruso” y mucho menos a “ultra realistic illustration”, por ejemplo. El output del prompt es impredecible, incluso para su propio creador. 

Y, atendiendo a esto, debemos concluir que cualquier prompt está lejos de ser la expresión y en cambio se acerca fatalmente a ser la idea de forma previa a su expresión. Esta conclusión nos parece coherente con Infopaq I, la que en nuestra humilde opinión no se puede interpretar en el sentido de considerar automáticamente original cualquier conjunto de once palabras consecutivas. Debe recordarse que en aquél caso el TJUE entendió que estos extractos de once palabras “están protegidas por los derechos de autor dado que participan de la originalidad del conjunto de la obra”, y que “en el asunto principal no se discute que los artículos de prensa constituyen obras literarias en el sentido de la Directiva 2001/29.” Sin embargo, como hemos visto, sí cabe discutir la originalidad del prompt.

En conclusión:

1. Un prompt es en esencia un conjunto de instrucciones para que el modelo de IA exprese una idea. Por lo tanto, al no ser exhaustivo, no constituye una de las muchas posibles expresiones de la idea. Al admitir infinidad de expresiones concretas, cuya ejecución queda indefectiblemente reservada para el modelo de IA, queda evidente que el prompt es previo a la expresión, y se nos desvela como la idea a concretar con una materialización determinada.

2. En consecuencia, en tanto que la originalidad radica en la expresión de una idea, siendo inadmisible la protección de una mera idea por muy creativa que sea, salvo que estemos ante un prompt exhaustivo (inexistente a día de hoy) éste no podrá ser la expresión de la creación intelectual única de su autor, no podrá reflejar su personalidad y en consecuencia no cabrá protegerlo por la vía del derecho de autor.

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Footnotes

  1. Valga la redundancia.
  2. Generado mediante el modelo Stable Diffusion, disponible en: https://beta.dreamstudio.ai/generate. Nótese que las ocho imágenes generadas muestran a un “lawyer” (término que en inglés no determina el género) como un hombre blanco, de aproximadamente 35 años, con traje y corbata y el pelo moreno peinado hacia el lado.
  3. Como por ejemplo las disponibles en https://stable-diffusion-art.com/prompt-guide/ y https://www.xataka.com/robotica-e-ia/guia-practica-para-escribir-mejores-prompts-midjourney-desbloquear-su-verdadero-potencial 
  4.  Prompt: Half demon half lawyer in trial screaming angrily at the camera, red skin and horns and with a three-piece suit with a purple tie, detailed clothing, ultra realistic illustration, Santiago Caruso, artstation, sharp focus, dramatic, low angle shot. Negative Prompt: un-detailed skin, semi-realistic, cgi, 3d, render, sketch, cartoon, drawing, ugly eyes, (out of frame:1.3), worst quality, low quality, jpeg artifacts, cgi, sketch, cartoon, drawing, (out of frame:1.1) Confeccionar prompts es todo un arte, codazo-guiño-codazo.
  5. Pagar por un prompt puede no ser algo tan absurdo como pueda parecer, teniendo en cuenta lo baratos que son y el tiempo que nos podemos ahorrar si encontramos una referencia que se aproxime a lo que estamos intentando generar, como por ejemplo estos logos de equipos de mascotas típicamente americanos: https://promptbase.com/prompt/sports-logo
  6. Uno de los órdenes aconsejados para elaborar un prompt es el siguiente:1.Tipo de imagen 2. Descripción del objeto principal. 3) Entorno y otros detalles 4) Detalles de estilo 5) Parámetros técnicos (proporción, nivel de estilización, modelo, etc.)
  7. Estas serían las reglas que dictan cómo determinadas palabras, estilos o artistas serán interpretados por cada sistema de IA o si serán siquiera comprendidos. Por ejemplo, antes de utilizar el nombre de un determinado artista como variante de estilo, deberemos determinar si el modelo de IA en cuestión lo conoce y por lo tanto lo tendrá en cuenta. Asimismo, deberemos seguir algunas recomendaciones básicas, como el uso de adjetivos precisos (aterrador en lugar de “que da mucho miedo”), preferencia del uso de adjetivos en positivo y no en negativo y una larga lista de etcéteras.
  8. Para los programas de ordenador, véase el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/250/CEE, y, actualmente, el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2009/24/CE. Para fotografías, véase el artículo 6 de la Directiva 93/98/CEE y, ahora, el artículo 6 de la Directiva 2006/116/CE. Para las bases de datos, véase el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE. Esta es una traducción abreviada de una de las notas al pie de página del artículo Copyright at the CJEU: Back to the start (of copyright protection) Eleonora Rosati, Developments and Directions in Intellectual Property Law. 20 Years of The IPKat (Oxford University Press: 2023), que constituye un excelente y relativamente breve resumen de los desarrollos jurisprudenciales que han ido perimetrando el concepto de “obra” en derecho comunitario.
  9. La discusión de si un “prompt” debe ser considerado software (en tanto que, en puridad, sirve para dar instrucciones a la máquina, como si de un lenguaje de alto nivel se tratase) es tan interesante como estéril, ya que el citado artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2009/24/CE pone como requisito que el código sea una  “creación intelectual propia de su autor”. Todos los caminos llevan a Infopaq
  10. En el ya citado artículo Copyright at the CJEU: Back to the start (of copyright protection), se sostiene al respecto: “La definición así dada, al exigir que el objeto sea "expresado", contiene una referencia implícita a la dicotomía idea/expresión. Al imponer las condiciones de precisión y objetividad,También se inspira claramente en el Derecho de marcas y en su requisito de representación. Todo ello implica además que no debe haber ningún elemento de subjetividad en el proceso de identificación del objeto protegido.” (Traducción propia)
  11. Aunque sin razonar su decisión, la Oficina de copyright de los Estados unidos tiene dicho en su documento Copyright Registration Guidance: Works Containing Material Generated by Artificial Intelligence “Si bien algunos prompts pueden ser lo suficientemente creativos como para estar protegidos por el derecho de autor, ello no significa que el material generado a partir de ellos sea en sí mismo susceptible de protección por derechos de autor.”
  12.  Entre otras, cabe citar las STS 588/2014 de 22 octubre (ECLI:ES:TS:2014:4623), SAP Madrid 67/2016, 19 de Febrero de 2016 (ECLI: ES:APM:2016:2280), apartados 28-30, SAP BCN 147/2006 (ECLI:ES:APB:2006:3390) FJ Décimo Primero. El mayor exponente de lo anterior es la SAP Madrid 269/2016, de 8 de julio (ECLI:ES:APM:2016:12864) cuando sostiene: “En definitiva, dado que la comparación se efectúa entre un formato televisivo y una obra audiovisual, lo que hay que determinar es si ésta implica, en lo sustancial, una aplicación o ejecución del formato televisivo de los demandantes,(...)”.
  13. En este sentido, la decisión de la USCO sobre el registro del cómic generado por IA “Zarya of the dawn” argumenta lo siguiente para denegar la autoría de la Sra. Kashtanova sobre las imágenes del cómic en cuestión.:”El hecho de que la producción específica de Midjourney no pueda ser predicha por los usuarios hace que Midjourney sea diferente, a efectos de derechos de autor, de otras herramientas utilizadas por los artistas. (...) Dado que Midjourney comienza con ruido generado aleatoriamente que evoluciona hasta convertirse en una imagen final, no hay garantía de que una indicación concreta genere un resultado visual determinado. En lugar de eso, las indicaciones funcionan más como sugerencias que como órdenes, de forma similar a la situación de un cliente que contrata a un artista para crear una imagen con instrucciones generales sobre su contenido.”

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